Sentencia del TS 23 de febrero de 2023

El hecho de los citados litigios son relevantes para entender la resolución del Tribunal Supremo. En concreto, son los siguientes:

  • El Real Madrid presentó autoliquidaciones por los períodos 10/2015, 11/2015, 02/2016 y 10/2016 del IVA dentro del plazo establecido reglamentariamente, deduciendo las cuotas soportadas correspondientes a prestaciones de servicios realizadas por representantes de jugadores de fútbol.
  • En el seno de un procedimiento inspector seguido relativo a los periodos abril de 2011 a junio de 2014 del IVA, se regularizaron las deducciones practicadas por la entidad por estas operaciones, al considerar la Inspección que no era la destinataria de las mismas, sino que los servicios realmente se prestaban a los jugadores.
  • Ante el criterio administrativo referido, el club presentó unas autoliquidaciones complementarias por los períodos de liquidación del año 2015 citados, reduciendo las cuotas de IVA soportado, con el fin de evitar nuevas regularizaciones y sanciones; si bien, dado que no estaba conforme con dicho criterio, solicitó de forma inmediata la rectificación de las citadas autoliquidaciones complementarias y la devolución de ingresos indebidos. Dicha solicitud de rectificación de las autoliquidaciones complementarias previas fue denegada por la Administración tributaria al entender que no es  posible modificar la opción una vez vencido el plazo de presentación de las autoliquidaciones.

El Tribunal Supremo concluye que el contribuyente puede instar la rectificación y la correspondiente devolución de ingresos indebidos respecto de las autoliquidaciones complementarias del IVA que se presentaron a fin de adecuarse al criterio seguido por la Administración tributaria, en un procedimiento de inspección previo, y con el objetivo de no ser sancionado. Y, todo ello, en atención a que la deducción de las cuotas soportadas del IVA es, a juicio del Tribunal Supremo —y en alusión al criterio de sus pronunciamientos previos antes citados—, un derecho del contribuyente y no una opción tributaria inalterable del artículo 119.3 de la LGT.

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